INCORPÓRASE, como Titulo VIII de la Ordenanza N° 831/2004, con el corrimiento de los artículos posteriores, el siguiente texto:
Título VIII – De las aplicaciones móviles
ARTíCULO 34°: Solo podrán utilizarse aplicaciones digitales móviles para la comercialización del servicio de remise, para vehículos que se encuentren debidamente habilitados, según lo establecido en la presente Ordenanza.
ARTíCULO 35°: Incorpórase, a la Ordenanza N° 47/91, art.59 del Código de Faltas Municipal, el siguiente párrafo: “Para el caso de contravención de lo dispuesto por el artículo 34°, se establece una multa cuyo valor será equivalente a 17.000 litros de nafta tipo “infinia” del nomenclador oficial de precios de la empresa Y.P.F.”